Condiciones generales de rotulación y etiquetado de alimentos
1. Rótulo y etiqueta
Se define rótulo como la inscripción o marca que se adhiere, imprime o graba en los embalajes, carteles y anuncios.
Se define etiqueta como la leyenda que preceptivamente se adhiere, imprime, litografía o graba en un producto, envase o envoltura.
2. Redacción de rótulos
Toda la información, propaganda, rotulación y etiquetado de los alimentos y bebidas debe redactarse de manera que no deje lugar a duda respecto a:
- Su verdadera naturaleza.
- Su composición.
- Su calidad.
- Su origen.
- Su cantidad.
- El tratamiento general a que ha sido sometido.
- Otras propiedades esenciales de los mismos.
La alusión a este Código en anuncios o etiquetas, ya sea directa o indirectamente, se efectuará únicamente cuando se exija expresamente en el mismo.
Los alimentos y bebidas dispuestos para su venta que se almacenan, transportan o exponen en mercados, ferias y otros establecimientos comerciales o de consumo, deben ser designados con rótulos que informen debidamente sobre la denominación genérica y las condiciones comerciales de venta al público de los mismos, según la legislación vigente.
En las Reglamentaciones correspondientes se fijarán las características predominantes de las envolturas que permitan distinguir los derivados sucedáneos de los alimentos genuinos.
Normas similares se seguirán para distinguir las diferentes calidades comerciales de todos los alimentos.
Si los alimentos destinados a la exportación no se ajustan a las condiciones de este Código, los envases y/o envolventes llevarán, en caracteres bien visibles, la palabra «EXPORT».
3. Contenido de las etiquetas
En las etiquetas de los productos alimenticios dispuestos para la venta al público, se harán constar, de forma bien visible y en idioma español, los datos necesarios para poder conocer siempre:
- a) Denominación genérica.
- b) Marca registrada o nombre y domicilio de la razón social.
Además de los datos especificados anteriormente, se consignarán:
- La categoría comercial.
- Peso neto o escurrido.
- Volumen o número de unidades.
- Aquellos otros que específicamente se establezcan en la Reglamentación correspondiente.
4. Fecha y control de fabricación
Las Reglamentaciones correspondientes indicarán los casos y formas en que habrá de consignarse, además de los especificados en este Código:
- En cifras o clave autorizada, el número del lote, partida de fabricación o fecha de envasado de aquellos alimentos que lo precisen.
- En aquellos cuyo contenido pueda alterarse o contaminarse después de abiertos, deberá indicarse además: «Para consumo inmediato una vez abierto».
5. Prohibiciones
En la rotulación, etiquetado y propaganda no se permitirá:
- Cualquier impresión o litografía en la cara interna del envase o envoltura que esté en contacto con los alimentos [6a].
- Signos, inscripciones, dibujos y omisiones que induzcan a error o engaño [6b].
- Calificativos, tales como «puro» o «natural» en aquellos alimentos que contengan aditivos o materias extrañas [6c].
- Indicaciones que atribuyan a los alimentos una acción terapéutica, preventiva o curativa, o que hagan creer que tiene propiedades superiores a las que poseen normalmente [6d].
- Observaciones que puedan inducir a error respecto a su verdadera composición o técnica de elaboración [6e].
- Inscribir los datos obligatorios únicamente en precintos, cápsulas, tapones u otras partes que se inutilizan al abrir el envase [6f].
6. Envasado
Los alimentos se envasarán en las industrias de origen o en establecimientos autorizados al efecto.
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